lunes, 8 de noviembre de 2010

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL. ESTÁN IDENTIFICADOS CLARAMENTE EN LA LEY RELATIVA

SUJETOS DE ASEGURAMIENTO DEL RÉGIMEN OBLIGATORIO DEL SEGURO SOCIAL. ESTÁN IDENTIFICADOS CLARAMENTE EN LA LEY RELATIVA




México D. F., 3 de Noviembre de 2010


Así lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al negar el amparo a un quejoso.



La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) determinó que no queda al arbitrio de la autoridad administrativa determinar los sujetos de aseguramiento en el régimen obligatorio del Seguro Social a que hace referencia el artículo 12, fracción I, de la ley relativa, por lo que no resulta violatorio de la garantía de legalidad tributaria que prevé la Constitución.






Así lo resolvió al negar el amparo a una persona moral que promovió en contra, entre otros actos, del precepto citado, que indica los sujetos de aseguramiento del régimen obligatorio, ya que según el quejoso, la expresión “cualquiera que sea el acto que le dé origen” para referirse a una relación de trabajo, deja al arbitrio de la autoridad hacendaria uno de los elementos esenciales de la contribución que debiera estar consignado expresamente en la ley.






Los ministros explicaron que la Ley del Seguro Social señala que son personas sujetos del aseguramiento del régimen obligatorio, aquellas que presten, ya sea de manera permanente o eventual, un servicio remunerado, personal y subordinado, a otras personas, de carácter físico o moral, o a unidades económicas sin personalidad jurídica.


Ello, en virtud de la remisión expresa a los artículos 20 y 21 de la Ley Federal del Trabajo (LFT), que señala que la prestación de un trabajo personal subordinado a una persona mediante el pago de un salario, constituye una relación de trabajo y ésta, que se entabla entre el que presta un trabajo personal y que lo recibe, hace presumir la existencia del contrato individual de trabajo.






Lo anterior, afirmó la Sala, identifica claramente al sujeto, pues el legislador no tenía porqué establecer los actos que dan origen a la prestación de referencia, en tanto que ello únicamente atañe a la forma en que se entabla una relación de trabajo.






Además, agregó, el término “cualquiera que sea el acto que le dé origen”, que se establece en el artículo 12, fracción I, no constituye una imprecisión o vaguedad, porque aclara que el supuesto determinado en dicha disposición se actualiza con independencia de los hechos que le den origen.






Es decir, precisaron los ministros, el proceso de formación de la relación de referencia no es una limitante; con ello, los trabajadores tienen certeza respecto del momento en que estarán sujetos al aseguramiento, esto es, cuando exista una relación de trabajo o presten un servicio remunerado, personal y subordinado, lo que a su vez origina para el patrón la obligación de pago de las cuotas obrero patronales.



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